jueves, 12 de enero de 2012

Corte Suprema valida “fraude a la ley laboral” que deja sin indemnizaciones a miles de trabajadores


La Corte Suprema hizo realidad el sueño de todo empleador: contratar trabajadores que presten servicios durante varios años y al final despedirlos sin tener que pagarles indemnización alguna. ¿Cómo lo hizo? Validando la contratación “por obra o faena” de trabajadores que prestan servicios permanentes (labores que por naturaleza no acaban, como las de aseo y vigilancia) y permitiendo su despido por el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, causal que no da derecho a indemnización. Un verdadero “fraude laboral” refrendado por la máxima autoridad judicial que amenaza con dejar sin indemnizaciones a miles de trabajadores que actualmente prestan servicios para empresas, servicios públicos y municipalidades.



La génesis del problema: las “ventajas” que ofrece el contrato por obra o faena

Durante años las empresas han tratado de evadir el pago de indemnizaciones, rehuyendo contratar trabajadores en forma indefinida y optando por contratos a plazo o contratos por obra o faena, ninguno de los cuales da derecho a indemnización. Pero los primeros tienen algunos “inconvenientes”: no pueden durar más de un año; el trabajador tiene derecho a que se le paguen todas las remuneraciones pactadas hasta el término del período, aunque se le despida antes; y su segunda renovación lo transforma en indefinido. Por ello, vincular el fin de un contrato de trabajo al término de una faena resulta ser algo muy atractivo: la ejecución de la obra perfectamente puede demorar más de un año (Ej: construcción de un edificio)  y ni su segunda ni última renovación lo transforman en indefinido, lo que permite que personas presten servicios durante años para una empresa, en distintas obras, y nunca reciban indemnización. Más encima, tampoco pueden negociar colectivamente, por prohibirlo el artículo 305 del Código del Trabajo. ¡Un trabajador “ideal”!

El contrato por obra o faena tradicionalmente ha estado vinculado al rubro de la construcción. De hecho, su precaria regulación obedece a una decisión político-laboral de potenciar este sector de la economía (recordar que las personas naturales también suelen contratar “maestros” para que ejecuten faenas en sus casas), siendo muy frecuente su uso en empresas contratistas que prestan servicios para una empresa principal dueña de la obra o faena. Pero son tales las “ventajas” que este contrato ofrece al empresariado que su uso ha proliferado particularmente en empresas contratistas del sector “servicios”, tales como aseo, recolección de basura, alimentación, vigilancia y todas aquellas en que el empleador se haya adjudicado una licitación, concesión o contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, ya sea con empresas privadas o entes públicos.

 A pesar de esta proliferación, los tribunales de justicia nunca validaron estos contratos: siempre resolvieron que encubrían una relación laboral de carácter indefinido y su objeto era evitar el pago de indemnizaciones, pues no decían relación con una “obra” o “faena” que por naturaleza estuviera destinada finalizar. ¡El edificio se termina de construir en algún momento pero hay que limpiarlo todos los días! El aseo es una labor por naturaleza permanente; siempre se realizará, ya sea por su dueño o un tercero. Su naturaleza no transmutará a “finable” o “transitoria” por el hecho que la concesión, licitación o contrato adjudicado contemple un plazo de vencimiento preestablecido por las partes.

 Lamentablemente, la Cuarta Sala de la Corte Suprema cambió de opinión.

 Los fallos de la Corte Suprema

 a) Primero lo hizo por sentencia de Casación 19 de Junio de 2008 (Rol Nº 538-2008). Los trabajadores habían celebrado un contrato cuya duración en principio era a plazo fijo, luego del cual podían continuar prestando servicios hasta el término de la concesión (mantención, conservación, reposición y riego de áreas verdes de la Municipalidad de Temuco). Después de varios años, cuando la concesión terminó, fueron despedidos por el artículo 159 Nº5, sin derecho a indemnización. Los tribunales de primera y segunda instancia determinaron que el contrato se había convertido en indefinido por haber continuado prestando servicios después de vencido el plazo original. Sin embargo, por 3 votos contra 2 (Valdés, Pérez y Torres – Jacob y Peralta), la Corte Suprema estableció que:

 …Si bien (la relación laboral) se extendió en el tiempo, ello dependía de una condición ajena a la voluntad de la demandada, esto es, de que se mantuviera la concesión de las obras en las que los actores prestaban sus servicios, evento futuro e incierto, de modo que concluida la concesión, finalizaba la faena para la que fueron contratados los servicios respectivos. En el hecho, así ocurrió, de manera que no es posible imputar a la empleadora responsabilidad en la terminación de la relación laboral que la unió con los actores” (considerando 6º). Y agregó que “…las convenciones que unieron a las partes revistieron la naturaleza de contratos por obra o faena, atendida la supeditación de los servicios prestados por los trabajadores a la ejecución del contrato correspondiente a la mantención de jardines y áreas verdes del referido municipio y al conocimiento que éstos tuvieron en relación a la prolongación de éstos en el tiempo (considerando 7º). 

 b) Luego, la Corte refrendó la doctrina anterior por medio de fallo en unificación de jurisprudencia de 14 de Septiembre de 2010 (Rol Nº 3276-2010). En este caso, 14 trabajadores fueron contratados por una contratista para desempeñarse como guardias de seguridad en el Hospital Carlos Van Buren, y hasta el término del contrato entre aquélla y el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Luego de trabajar por varios años también fueron despedidos por el artículo 159 Nº5, sin derecho a indemnización. El Tribunal del Trabajo y la Corte de Valparaíso acogieron la demanda. Esta última señaló que  “La naturaleza de las funciones… no denota una obra o faena que pueda terminar sólo con su realización”. Sin embargo, nuevamente la Corte Suprema por 3 votos contra 2 (Valdés, Pereira y Egnem – Brito y Maggi) revocó el fallo fundado en que: (1) las labores eran “transitorias”; (2) los trabajadores conocían las condiciones en que prestarían servicios (¿habría sido distinto si no las conocieran o si el contrato entre las empresas hubiera sido por tiempo indefinido?); y (3) no se puede imputar al contratista el riesgo de término de los servicios si ello no ocurrió por su voluntad (el riesgo sería del propio trabajador, al asumir un trabajo que sabía iba a terminar).

 Se trata de argumentos muy cuestionables, pues: (1) el contrato entre las empresas duraba más de 3 años y todos los demandantes trabajaron por más de 1, lo que supera los márgenes de lo “transitorio” (tal como lo releva el voto de minoría); (2) el criterio del conocimiento previo de las condiciones del servicio en realidad encubre una transmutación del contrato, por obra o  faena, a uno de plazo fijo; y (3) es arbitrario imputar lisa y llanamente el riesgo de la actividad a los trabajadores cuando ni siquiera se analizó la causa de término del contrato suscrito entre las empresas.

 Los 2 principales considerandos de la sentencia de reemplazo son los siguientes:

 Segundo: Que, al respecto, corresponde señalar que el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, establece: “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: “5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, causal que se ubica dentro de las que se califican como objetivas y cuyo elemento esencial está dado por la transitoriedad de las labores que deben desarrollarse y por la especificidad y determinación de las mismas, las cuales deben estar perfectamente individualizadas en la convención respectiva y, por lo tanto, ser plenamente conocidas por las partes. Presentándose tales condiciones, sin duda, concluido el trabajo, fluye como lógica consecuencia el surgimiento de esta causal, la que, además, constituye una situación excepcional al principio de la estabilidad en el empleo, recogido por nuestro ordenamiento jurídico laboral y que se traduce en la preferencia por los contratos de duración indefinida, tendencia que es también una manifestación del principio de la continuidad de la empresa. A ello cabe agregar que, en el caso que se presente válidamente esta forma de terminar un contrato de trabajo, en general, el dependiente carece del derecho a ser indemnizado.

Tercero: Que, en el caso, concurren la especificación de las faenas, su transitoriedad y el conocimiento que los demandantes tenían de la naturaleza de los servicios que debían prestar, de modo que la vinculación que los unió con la demandada principal sólo puede calificarse de contrato por obra o faena y para su término resulta plenamente aplicable la causal invocada por la empleadora, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que para la demandada solidaria las labores de vigilancia y portería sean permanentes, porque no ha sido ésta la empleadora de los actores, sino que lo ha sido la empresa que se adjudicó la prestación de los servicios de esa naturaleza y para ésta, por causa ajena a su voluntad, concluyeron. Tampoco es dable imputar a la empleadora, que licitó los servicios de que se trata, el riesgo de la finalización de su vinculación con la demandada solidaria, ya que dicho término se encontraba preestablecido y sujeto a esa condición, plenamente conocida por los trabajadores.



Por su parte, los Ministros Brito y Maggi sostuvieron que el riesgo es de la empresa y postularon que los contratos por obra o faena no deberían tener una duración superior a un año (lo cual impediría los abusos a que puede llevar este contrato). En sus palabras:

…las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorias o de limitada duración, conclusión que es la que se aviene con la protección de la inamovilidad relativa que consulta el Código, la que no pueden eludir las partes por la vía de la autonomía contractual. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, que es el término que contempla la normativa para el plazo máximo de un contrato, es lo que encuadra con una interpretación armónica de los textos legales con la protección que acuerda la estabilidad relativa.


fuente: escuela sindical.

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